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Opinión profesional
La lesión permanente no invalidante y sus consecuencias en el ámbito laboral I) Consideraciones iniciales: Las prestaciones generadas a raíz de una contingencia profesional merecen en nuestro ordenamiento jurídico un trato cualificado, tanto en lo que respecta a los requisitos de acceso a la prestación (pues no se exige periodo de carencia), como en la cuantía de las prestaciones. Al mismo tiempo, las contingencias profesionales están protegidas con prestaciones propias y específicas de la Seguridad Social contempladas únicamente para contingencias de esta naturaleza.
En concreto, son cuatro las prestaciones de Seguridad Social específicas ante contingencias profesionales, y que por lo tanto, no existe una prestación equivalente que proceda si las circunstancias personales que atraviesa el trabajador son debidas a contingencias comunes:
- Prestación por riesgo durante el embarazo (arts. 134 LGSS y 26 LPRL).
- Prestación por riesgo durante la lactancia natural (arts. 135 bis LGSS y 26 LPRL).
- Indemnización especial por lesión permanente no invalidante (arts. 150-153 LGSS).
- Indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo a favor del cónyuge supérstite y los huérfanos (o en su ausencia, progenitores del causante): arts. 177 LGSS y arts. 35, 37 y 38 D. 3158/1966 y Orden de 13 de febrero de 1967.
A lo largo de estas líneas de analiza la indemnización por lesión permanente no invalidante, prestando especial atención a las últimas reformas normativas aprobadas al respecto:
II) Concepto Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente en ninguno de sus grados (ni siquiera una de la Incapacidad Permanente Parcial), supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de la LGSS, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
III) Beneficiarios Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en este Régimen General que se encuentren en alta o situación asimilada al alta (art. 124.1 LGSS) y hayan sido dados de alta médica.
IV) Incompatibilidades Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente Sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
Así, el principal problema que en la práctica deriva de este tipo de prestación radica en su diferenciación con las circunstancias determinantes del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.
De todos es sabido que la Incapacidad Permanente para el trabajo es un concepto laboral que determina el derecho del trabajador a acceder a determinadas prestaciones de la Seguridad Social. Dicha situación queda actualmente recogida en los arts. 137 y 138 LGSS. Se puede definir como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No impedirá tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
A falta de una definición expresa de los grados de Incapacidad Permanente en el vigente art. 137 LGSS, puede entenderse aplicable la definición que incluía el mismo precepto en su redacción original. En concreto, a los efectos que ahora nos ocupan, resulta relevante recordar la definición de Incapacidad Permanente Parcial:
- Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
- De esta forma, por oposición, serán constitutivas de indemnización a tanto alzado como lesión permanente no invalidante, aquellas mermas de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, pero en los que, la entidad de las consecuencias no es suficiente para determinar el reconocimiento de una disminución del rendimiento normal para la profesión habitual del trabajador, ni siquiera, de un 33%.
V) Cuantía de la prestación Cuando se produce una lesión permanente no invalidante el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, en un pago único, de diferente cuantía atendiendo al daño sufrido y a la entidad de las lesiones permanentes. Esta indemnización, pese a no ser periódica, no deja de ser una prestación reconocida a cargo de la Seguridad Social (o a cargo de una Mutua de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales si se ha optado por cubrir de esta manera las contingencias profesionales). Para evitar tener que dilucidar en cada caso concreto a cuanto asciende económicamente el concreto daño corporal sufrido por el trabajador existe un baremo en el que se enumeran, de forma minuciosa, las distintas lesiones permanentes no invalidantes que, en abstracto, puede sufrir el trabajador y la indemnización exacta prevista para cada una de ellas.
VI) Últimas reformas A lo largo de los años han sido varias las normas en las que se aprueba el baremo por el que se establece la cuantía exacta a la que ascenderá la indemnización que tiene derecho a percibir el trabajador lesionado: en concreto, este Baremo fue inicialmente aprobado por la Orden de 15 de abril de 1969 (art. 46 y Anexo), y actualizado posteriormente por normas muy variadas . Hoy en día, la última revisión del baremo la lleva a cabo la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.
Se trataba de una revisión imprescindible pues el nivel de vida y el IPC habían variado sustancialmente desde que se llevara a cabo la última revisión (8 años antes, a través de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril), lo que determinaba que la cuantía de estas prestaciones fuese a todas luces insuficiente para compensar el daño verdaderamente sufrido por el trabajador.
En cualquier caso no se puede negar que, pese a la actualización operada, las cuantías abonables no dejan de ser sustancialmente pequeñas; hasta el punto de suscitar en muchos casos la reclamación judicial de la calificación de la lesión. Y es que de determinarse finalmente que el daño sufrido por el trabajador es constitutivo de una Incapacidad Permanente Parcial, la prestación que en ese caso recibirá el trabajador será sustancialmente más elevada (y es que en estos casos, la cuantía de la indemnización será igual a 24 mensualidades de la base reguladora utilizada para calcular la IT).

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