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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

 
TRIBUTOS-EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA: Prescripción: acción para liquidar la deuda tributaria: prescripción existente: paralización de recurso de alzada por Tribunal Económico-Administrativo Central, por causas no imputables al recurrente, durante más de cuatro años: suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada: intrascendencia: liquidación improcedente

NUESTRO COMENTARIO

La sentencia impugnada ante el Tribunal Supremo por unificación de doctrina, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, relativa a liquidación girada en concepto de IRPF.

El recurrente en casación para unificación de doctrina plantea dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia. Nos centraremos en este comentario en el primero de ellos. Así, señala el recurrente, que es errónea la doctrina que incorpora la sentencia, según la cual, una vez acordada por el TEAC la suspensión, se paraliza el plazo prescriptivo de cuatro años para exigir el cobro de la deuda. Entiende, por el contrario, el recurrente que se debe declarar la prescripción de las facultades administrativas para liquidar las deudas tributarias e imponer sanciones a consecuencia de la inactividad de la reclamación seguida ante el TEAR durante 4 años. Considera que dicho plazo de inactividad debe computarse desde la fecha en la que presentó el escrito de alegaciones hasta  la fecha en que se dicta la resolución del TEAR. Así, cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de marzo de 1992, en la que se afirmaba que habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años, había de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias.

Dada la importancia de las fechas a efectos del cómputo de los plazos de prescripción partiremos del siguiente relato de hechos:

-    La liquidación se practicó con fecha 7 de Enero de 2003.
-    La interposición de la reclamación económico administrativa se produjo con fecha 5 de Febrero de 2003 y el recurrente presentó alegaciones con fecha 28 de Marzo de 2003.
-    Antes de las alegaciones, con fecha 17 de Febrero de 2003, el TEAR había acordado la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
-    Finalmente, con fecha 26 de Abril de 2007 se dictó la resolución del TEAR impugnada (que se notificó con fecha 4 de Mayo de ese año).

La sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo resuelve el asunto objeto de nuestro comentario señalando que, una vez acordada por el TEAR la suspensión, se paraliza el plazo prescriptivo de cuatro años para exigir el cobro de la deuda.

Sobre la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido plenamente unitaria. Así algunas sentencias entienden que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción para su exigencia, así resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, y que, por tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Sin embargo insiste la sentencia objeto de nuestro comentario en la doctrina ya dictada por la Sala, y cuya aplicación obligará a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución.

Entiende el Tribunal que procede aplicar la prescripción que se produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada.

En los supuestos en que se obtiene la suspensión del acto administrativo  se considera que dicha suspensión no afecta al plazo de prescripción,  porque se trata de una moratoria que el acreedor concede al deudor, mientras se revisa la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que pertenece a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, por lo que entiende que atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.

A la vista de lo reseñado, el Tribunal Supremo concluye que dado que entre la presentación del escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente ante el TEAR, el 28 de marzo de 2003 y la notificación de la resolución del TEAR, el 4 de mayo de 2007, ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, procede declarar prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada lo que obliga a estimar el presente recurso anulando la sentencia objeto de recurso. Por tanto la doctrina que se recoge en esta sentencia de unificación de doctrina es que la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria.

Finalmente debemos destacar que en esta sentencia aparecen dos votos particulares que discrepan de la solución adoptada por el Tribunal Supremo, y que consideran que se debe distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago. De este modo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro, por lo que tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Así pues la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción, ya que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo que no puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción.

 

 

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