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Opinión profesional

Tributación de los servicios profesionales prestados por un socio mediante su sociedad


SUMARIO:


I.- Introducción.
II.- La calificación de dichos servicios profesionales de un socio a su sociedad hasta la reforma.
III.- Cambios operados por la reforma en las retribuciones de los socios profesionales.
IV.- La valoración de los servicios profesionales en la reforma.



I.- Introducción


La reforma tributaria del año 2015 supondrá la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015 (salvo las excepciones contenidas en la Disposición final sexta) de un nuevo tratamiento en lo que se refiere la calificación de los servicios del socio profesional a la sociedad profesional, optando el legislador por su calificación como rendimientos íntegros de actividades económicas en al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, la modificación del Impuesto sobre Sociedades por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, contiene, asimismo, como materia conexa a la anterior una nueva regulación de la valoración de los servicios profesionales por cuanto se trata de operaciones vinculadas.

III.- Cambios operados por la reforma en las retribuciones de los socios profesionales

El artículo 27 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, sostiene que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No obstante, señala el párrafo tercero de dicho artículo, que tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Esto supone que los rendimientos de aquellos socios que realizan actividades susceptibles de ser incluidas la sección que regula las actividades profesionales establecidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas -quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales-, cuando estén dados de alta en autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa (por ejemplo, mutualidad de la abogacía), tendrán consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas.

En definitiva, ser socio, realizar una actividad profesional para tu sociedad y estar dado de alta en autónomos o mutualidad equivalente, califica los rendimientos que obtengas de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, si hasta ahora muchos socios de sociedades profesionales, utilizando los criterios aludidos en el apartado anterior, tributaban sus rendimientos como rendimientos del trabajo, deberán pasar a tributar lo obtenido como rendimientos de actividades económicas, con todo lo que ello conlleva  (alta en el censo de operadores económicos, a facturar,  llevanza de los libros-registro obligatorios y  presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales pertinentes). Si bien, pueden ser deducibles como gastos dichas retribuciones liquidadas en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales.



 

 

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