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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª), de 12 de diciembre de 2013

 
EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA: Prescripción: interrupción: actos de la Administración: defectos formales de notificación: recepción de la notificación por persona distinta del destinatario: validez en caso de que la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado o su representante o en el designado por éstos: supuesto no aplicable a la realización de una notificación en el centro de trabajo del obligado tributario: notificación ineficaz: efectos: interrupción de la prescripción inexistente: prescripción existente: liquidación improcedente.

NUESTRO COMENTARIO

En esta Sentencia se somete a enjuiciamiento si puede o no considerarse válidamente efectuada, y por tanto, con plenos efectos interruptores de la prescripción, la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras al no haber sido realizada en el domicilio fiscal designado por el obligado tributario en la autoliquidación, sino en el de la sociedad propiedad del mismo y de su familia. La citada notificación fue recibida por el conserje, debidamente identificado con su nombre, apellidos y NIF.

El TEAC consideró que la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo efecto interruptivo de la prescripción. Sostiene, al interpretar el  artículo 111 de la LGT, que la notificación en un lugar que no sea el del domicilio fiscal o en el que el obligado haya elegido, solo está validamente practicada si es el mismo obligado tributario o quien éste haya designado quien recibe o rechaza la notificación.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, discrepa de esta interpretación del  artículo 111, por entender que la regla que en él se establece se refiere a los procedimientos iniciados a instancia del interesado, pero no a los procedimientos iniciados de oficio, como es el procedimiento inspector, en el que el artículo 110.2 de la LGT  habilita a la Administración a practicar la notificación en otros lugares distintos de los antes citados.

El TSJ, al resolver el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad de Madrid, entiende que la dicción literal del precepto da la razón a la interpretación sostenida por el TEAC, y rechaza la sostenida por el Letrado. Considera el Tribunal que tal argumentación no tiene sustento alguno ni en dicho precepto, que no limita su aplicación a los procedimientos iniciados a instancia del interesado, ni, en su conjunto, en la regulación legal de las notificaciones en la LGT.

A efectos de notificaciones, la  LGT solo distingue entre procedimientos iniciados de oficio y a solicitud del interesado en cuanto al lugar para llevar a cabo las notificaciones. En caso de iniciación de oficio, se faculta a la Administración para practicarlas en sitios distintos al designado por el obligado o al domicilio fiscal, pero no en cuanto a las personas legitimadas para recibirlas. Tales personas se delimitan en el artículo 111 en función del lugar elegido para practicar la notificación y no en virtud de la forma de iniciación del procedimiento.

Por ello, si la Administración inicia un procedimiento de oficio, como es el caso enjuiciado (procedimiento inspector), puede elegir, como lugar para practicar la notificación, no solo el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, sino también, el centro de trabajo, el lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otro adecuado a tal fin (art. 110.2  LGT ).  Si elige como lugar para practicar la notificación el domicilio fiscal del obligado o su representante (o el designado por éstos), el art. 111 le permite que pueda recibir dicha notificación "cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el sitio  señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante". Pero si elige para practicar la notificación uno de los previstos en el art. 110.2, que no sea el domicilio fiscal del obligado o su representante (o el designado por éstos), no cabe dirigir la notificación al obligado tributario y que la reciba cualquiera de las otras personas designadas en el art. 111, porque dicho precepto es claro al indicar que esta posibilidad solo se permite cuando la notificación se practica en el domicilio fiscal del obligado o su representante o en el designado por éstos.

En consecuencia, puesto que la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, entre la fecha en la que se presenta la autoliquidación y la notificación de la liquidación impugnada, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGT.

 

 

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