Análisis de doctrina y jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)
INSPECCION: Plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras: cómputo: exclusión de dilaciones imputables al contribuyente: retraso en la aportación de documentación requerida: necesidad de la advertencia previa de las consecuencias del incumplimiento del requerimiento para que pueda apreciarse la existencia de una dilación indebida: falta de fijación de un plazo para la aportación de documentación requerida: dilación imputable al contribuyente, inexistente.
HECHOS: La parte recurrente plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina apelando a la aplicación del artículo 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes según el cual, “las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente, del inicio de las mismas. No se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente”.
Partiendo de la citada normativa, alega el recurrente que para que una dilación pueda imputarse a un contribuyente deben concurrir una serie de requisitos: plazo previamente fijado; advertencia previa de que el cumplimiento tardío podrá determinar la existencia de una dilación; que la dilación suponga un retraso del procedimiento en su conjunto; que ese retraso sea debido al contribuyente y, por último, que los datos sean requeridos en actuaciones de comprobación que conlleven consecuencias desfavorables para el contribuyente.
COMENTARIO:La Inspección dictó un acuerdo de liquidación computando una dilación imputable al obligado tributario de 43 días (33 por retraso en la documentación requerida y 10 por aplazamiento de una visita, estos últimos no discutidos por la parte recurrente) que, restados de los días que duraron en total las actuaciones, resultaba que el plazo total del procedimiento fuese inferior a 12 meses.
Dicho acuerdo de liquidación fue recurrido primero ante el TEAR y posteriormente ante el TSJ de Cataluña. Este último Tribunal ratificó la existencia de dilaciones imputables al contribuyente rechazando la pretensión de caducidad de las actuaciones inspectoras.
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo, analiza en primer término la doctrina jurisprudencial existente sobre las dilaciones imputables al contribuyente. Así, en la STS de 24 de enero de 2011 se recogen al respecto los siguientes criterios interpretativos:
₋ Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles. ₋ La "dilación" se desvincula de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. ₋ Al mero transcurso del tiempo debe añadirse la necesidad de que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. ₋ Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.
En la STS de 28 de enero de 2011 afirma el Tribunal que la falta de cumplimiento de entrega de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora.
Por su parte, en la STS de 24 de noviembre de 2011 señala que cuando la inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, debe conceder un plazo no inferior a diez días, para su cumplimentación. Su inobservancia impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido concretado.
En cualquier caso, el Tribunal advierte, partiendo del artículo 31.4 del Reglamento del Inspección, RD 939/1986, que "La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse", que es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.
Finalmente, el TS entiende que, el artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección citado, según el cual "cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración", no puede interpretarse como que sea preciso también, junto a la concesión del plazo una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento.
Pues bien, aplicando la doctrina citada al supuesto de hecho analizado, concluye el Tribunal que no procede imputar el retraso de 33 días a la empresa recurrente, al concurrir los siguientes tres elementos fundamentales que derivan de la doctrina de la Sala: - La falta de fijación de un plazo en la diligencia en la que se requería la aportación de documentación, - La demora no impidió a la administración continuar sus tareas de investigación y, finalmente, - La documentación requerida y que dio lugar a al cómputo de la dilación no era necesaria para la resolución final de la cuestión.

|