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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª)

TRIBUTOS-EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y GARANTIAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO: Prescripción: interrupción: supuestos interruptorios: actos de la Administración: defectos formales de notificación: recepción de la notificación: persona distinta del destinatario: validez en caso de que la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado o su representante o en el designado por éstos: supuesto no aplicable a la realización de una notificación en el centro de trabajo del destinatario: notificación ineficaz: efectos interrupción de la prescripción inexistente: prescripción existente: liquidación improcedente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010, que señala que la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras practicada el día 23 de marzo de 2007, no tiene efecto interruptivo de la prescripción y que, por tanto, entre el 11 de abril 2003, fecha en que se presenta la autoliquidación, y la notificación de la liquidación impugnada, el 3 de junio de 2008, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

La cuestión discutida en esta sentencia es si puede, o no, considerarse válidamente efectuada, y por tanto, con plenos efectos interruptores de la prescripción, la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras dirigida al obligado tributario, no a su domicilio fiscal ni al designado por él en la autoliquidación, sino al domicilio de la sociedad en la que aquél es administrador solidario, habiendo sido recibida por el conserje, debidamente identificado con su nombre, apellidos y NIF.

Nuestro comentario exige pues interpretar el artículo 111 LGT, que es el precepto en el que el TEAC ha basado su decisión de no tener por válidamente efectuada dicha notificación, negándole así, efectos interruptores  a la prescripción.

Sostiene el TEAC que, interpretando "a contrario" el artículo 111 LGT sólo estará válidamente practicada la notificación en un lugar que no sea el domicilio fiscal o el que el obligado haya designado para la práctica de notificaciones, si es el mismo obligado tributario o quien éste haya designado quien recibe o rechaza la notificación. Así la legitimación para recibir notificaciones de cualquier persona que se encuentre en el lugar y haga constar su identidad, así como de las demás personas que se citan en el artículo 111 la limita el TEAC a las notificaciones que se produzcan en el domicilio fiscal o lugar expresamente designado para notificaciones por el obligado, pero no es aplicable a las que se practican en otro lugar distinto de los anteriormente citados que se permiten para los procedimientos iniciados de oficio.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid discrepa, en su demanda, de esta interpretación, por entender que la regla que en él se establece debe ser limitada a los casos en que sólo esos lugares, (el domicilio fiscal o el lugar señalado por el obligado tributario) son aptos para practicar la notificación, que es en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, pero no a los procedimientos iniciados de oficio, como es el procedimiento inspector ante el que nos encontramos. En estos procedimientos iniciados de oficio la ley habilita a la Administración a practicar la notificación en otros lugares distintos de los antes citados, y cuando así se hace, la notificación recibida por el portero de la finca perfectamente identificado, como aquí ha ocurrido, debe ser tenida por válida a todos los efectos.

Considera el tribunal que la dicción literal del precepto da la razón a la interpretación sostenida por el TEAC, ya que éste sólo se refiere a los supuestos en los que "la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro", y no a los restantes lugares en los que pueden válidamente practicarse las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio, que son, además del domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, el centro de trabajo, el lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otro adecuado a tal fin.

A efectos de notificaciones, la LGT sólo distingue entre procedimientos iniciados de oficio y a solicitud del interesado, en cuanto al lugar para practicar las notificaciones, facultando a la Administración, en caso de iniciación de oficio, a hacerlas en lugares distintos al designado por el obligado o en el domicilio fiscal, que son los únicos  permitidos en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, pero no en cuanto a las personas legitimadas para recibirlas, personas delimitadas en el art. 111 en función del lugar elegido para practicar la notificación y no en virtud de la forma de iniciación del procedimiento.

Por tanto el artículo 111, resulta de aplicación cualquiera que sea la forma de iniciación, (de oficio o a instancia de parte), del procedimiento tributario porque, según su dicción literal, el presupuesto fáctico determinante de su aplicación es el lugar elegido para practicar la notificación, que ha de ser el designado por el obligado tributario o su representante o el domicilio fiscal de uno u otro, y no la forma de iniciación del procedimiento en el que la notificación haya de practicarse, de oficio o a solicitud del interesado.

Por ello, si la Administración inicia un procedimiento de oficio, como es el caso de autos, en el que se inicia un procedimiento inspector, puede elegir, como lugar para practicar la notificación, no sólo el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, sino también, el centro de trabajo, el lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otro adecuado a tal fin. Así, si elige como lugar para practicar la notificación, entre dichos lugares, el domicilio fiscal del obligado o su representante (o el designado por éstos), el art. 111 le permite que pueda recibir dicha notificación "cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante". Pero si opta por practicar la notificación en un lugar, de los previstos en el art. 110.2, que no sea el domicilio fiscal del obligado o su representante (o el designado por éstos), no cabe dirigir la notificación al obligado tributario y que la reciba cualquiera de las otras personas designadas en el art. 111, porque dicho precepto es claro al indicar que esta posibilidad sólo es posible cuando la notificación se practica en el domicilio fiscal del obligado o su representante o en el designado por éstos.

La finalidad de la regulación legal de las notificaciones es conseguir su efectiva recepción por sus destinatarios, así como eludir prácticas contrarias a la buena fe en su recepción por parte de los mismos, por ello la ley establece una serie de presunciones que permiten otorgar validez a las notificaciones que no son recibidas por los destinatarios propiamente dichos, pero esta posibilidad la ciñe al supuesto en el que la notificación se dirija al obligado tributario y se remita al domicilio fiscal o al  designado por él. En estos casos se presume que la persona distinta al destinatario de la notificación que se encuentra en su domicilio, está con su consentimiento, o el portero o empleado de la finca, por su vinculación laboral y costumbre cotidiana, le van a dar traslado de la misma. Pero estas razones, que son las que permiten que la notificación la reciban válidamente personas distintas de su destinatario, no se dan cuando la notificación no se practica ni en el domicilio fiscal del destinatario ni en el elegido por él, sino "en cualquier otro adecuado a tal fin", como pueda ser, entre otros, su centro de trabajo o el lugar en el que se desarrolle la actividad económica.
   
En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso planteado al entender que la notificación recibida por el conserje no está válidamente realizada, pues la legitimación para recibir las notificaciones por persona distinta del obligado tributario, solo se prevé para el caso de que las notificaciones se realicen en el domicilio fiscal del obligado tributario o en el lugar designado por el mismo, y no para el resto de supuestos. De esta forma, la notificación no se considera correctamente realizada por lo que no interrumpe el plazo de prescripción.

 

 

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