Análisis de doctrina y jurisprudencia
Sentencia 127/2013, de 7 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS: Cuota: deducción por inversión en vivienda habitual: concepto de vivienda habitual: enlace de la deducción con el derecho constitucional al goce de una vivienda digna: no caben interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal restrinjan el beneficio fiscal: examen en relación a la obtención de la cédula de habitabilidad: no es requisito necesario para que un inmueble cumpla las condiciones mínimas para que pueda tener el carácter de vivienda: acreditación suficiente de la residencia de manera efectiva y con carácter permanente en la vivienda en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de terminación de las obras: consideración como vivienda habitual procedente, sin que a ello obste que la cédula de habitabilidad se haya obtenido posteriormente: deducción procedente.
NUESTRO COMENTARIO
Como observa la Sentencia, el recurrente presentó declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2004, acogiéndose a la modalidad de tributación individual y haciendo constar una deducción por adquisición de vivienda habitual sin financiación ajena.
La Oficina gestora requirió al interesado justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y, teniendo en cuenta los datos declarados, la documentación aportada por el sujeto pasivo y la información en poder de la Agencia Tributaria, y previa audiencia del interesado, dictó liquidación en la que suprimió la deducción consignada, incrementando las cuotas, estatal y autonómica, en el importe de las deducciones de 1999 a 2003, a las cuales se había perdido el derecho y asimismo, de los intereses de demora.
La razón de no haber admitido dichas deducciones es que el sujeto pasivo no cumplía el requisito del artículo 54.1 del Reglamento del IRPF, que determina que las obras deben finalizar en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, que se produjo el 31 de julio de 2000 y no había quedado acreditado que la finalización se hubiese producido el 1 de agosto de 2004 o antes.
En tal sentido se argumenta que como prueba de la finalización de la obra el interesado aportó certificado de fin de obra de 10 de junio de 2004, pero el firmado por el contribuyente y visado por el Colegio de Arquitectos así como la cédula de habitabilidad "nueva ocupación" llevan fecha posterior al 1 de agosto de 2004.
Disconforme con la liquidación practicada, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa alegando que la construcción de la vivienda habitual fue realizada en un plazo no superior a cuatro años y su ocupación efectiva en un plazo no superior a un año, una vez finalizada la construcción, por lo que consideraba procedente la deducción, citando las fechas que, a juicio del actor, eran relevantes. Afirma también que la cédula de habitabilidad tiene fecha de 3 de noviembre de 2005 porque no se solicitó hasta que fue requerida por la Administración tributaria, pues no era necesaria, ya que en la vivienda se disponía de todos los servicios de agua y electricidad, al estar pendiente de la ejecución definitiva de las calles y delimitación del solar y al no estar financiada la construcción mediante hipoteca.
Por todo ello, considera que queda demostrado que la construcción de la vivienda habitual empezó el 1 de agosto de 2000 y finaliza el 10 de junio de 2004, de acuerdo con el certificado del arquitecto de la obra, que es el único que puede certificar cuando una obra está finalizada o no.
Por otra parte, para justificar la ocupación de la vivienda habitual antes del transcurso de los 12 meses desde la fecha de finalización -10 de junio de 2005-, adjunta diversos documentos, como certificados emitidos por el Colegio de Arquitectos y por la Caixa, acerca del envío de la correspondencia a su nuevo domicilio desde el 30 de junio de 2004, así como justificante de la extinción del contrato de su vivienda habitual anterior (en la que habitaba desde 1997), fechado el 1 de octubre de 2004.
La reclamación fue desestimada por la Resolución del TEARC que el interesado recurre ante el TSJC, sobre las siguientes bases:
En caso de construcción de vivienda, el plazo de cuatro años se inicia desde que el contribuyente realiza la primera inversión por la que se practica deducción y comprende hasta que se obtiene la certificación del final de la obra. A partir de entonces, el interesado tiene un año para habitar la vivienda de manera efectiva y permanente.
Considera el TEARC que en este caso no se acredita la ocupación de la vivienda en el plazo requerido ya que, pese a las fechas de los documentos aportados, la cédula de habitabilidad (requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas para tener el carácter de vivienda habitual), se obtuvo el 3 de noviembre de 2005. Para el Tribunal la documentación aportada no acredita que la vivienda fuese habitada de manera efectiva y con carácter permanente en dicho plazo, por lo que confirma el Acuerdo impugnado.
Sin embargo, en la presente Sentencia, de la Resolución del TEARC y del escrito de la Abogacía del Estado, el TSJC deduce que es un hecho pacífico, admitido por las partes, que la obra concluyó en plazo, centrándose la controversia en si en el plazo de los doce meses siguientes fue ocupada la vivienda de manera efectiva y permanente o no.
En opinión del Tribunal, la abundante prueba documental aportada por el recurrente acredita suficientemente el hecho alegado por el actor. El TSJC da por cierto que el recurrente empezó a habitar de manera efectiva y continuada la vivienda construida a finales de 2004, como se desprende del sustancial incremento de los consumos del suministro eléctrico en dicho periodo, que se mantuvo luego, de que, al mismo tiempo, toda su correspondencia se dirigiera a ese domicilio, de la extinción del arrendamiento de su anterior domicilio, etc.
La circunstancia de que la cédula de habitabilidad se obtuviera en fecha de 3 de noviembre de 2005, no desvirtúa la realidad que resulta de la prueba practicada.
A juicio del TEARC carece de toda consistencia el argumento esgrimido en la contestación a la demanda, señalando que como hasta noviembre de 2005 no se obtuvo la cédula de habitabilidad, la vivienda no pudo ser ocupada efectivamente sino a partir de esa fecha. En su criterio, lo que se opone a la demanda es que la construcción no pudo ser ocupada a los efectos de lo previsto en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto, en el sentido de que la cédula de habitabilidad es un requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas para tener el carácter de vivienda habitual.
Sin embargo, destaca el TSJC que el enlace de la deducción que se comenta con el derecho constitucionalmente reconocido a disfrutar de una vivienda digna impide, como ha señalado el TS, que "puedan profesarse interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal, restrinjan hasta desdibujarlo, un beneficio fiscal que coadyuva de modo directo al cumplimiento de la mencionada finalidad"
Y continúa afirmando, muy acertadamente, que no comparte el argumento según el cual la cédula de habitabilidad sería un requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas para que pueda tener el carácter de vivienda. Y dado que el requisito contenido en el artículo 51 del Reglamento del IRPF exige solo que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente, en un plazo de doce meses desde la fecha de terminación, no puede interpretarse que ello conlleve implícitamente el requisito formal de que, en el mismo plazo, se disponga de la cédula de habitabilidad.
En conclusión, el Tribunal estima el recurso al comprobar que, en el caso enjuiciado, nada índica que la vivienda no reuniera antes del término del plazo controvertido las condiciones mínimas de habitabilidad. A mayor abundamiento, en el expediente administrativo del recurso de reposición presentado en su día por el actor, se aportó un extenso reportaje fotográfico fechado en marzo de 2005 que corrobora la habitabilidad del inmueble, de lo que resulta que las pruebas practicadas acreditan suficientemente el requisito controvertido.

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