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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

 
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: Deducción y devolución: cuotas soportadas con anterioridad al inicio efectivo de la actividad: requisitos para su deducción: transcurso de un plazo inferior al año desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades: incompatibilidad con la normativa comunitaria: examen: limitación del derecho a la deducción contraria al principio de neutralidad del Impuesto: deducción de cuotas procedente.


NUESTRO COMENTARIO

La sentencia impugnada ante el Tribunal Supremo por unificación de doctrina, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja, que desestima, a su vez, la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en la Rioja, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que niega a la recurrente la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en 2004 en la adquisición de un pabellón industrial y que fueron originariamente objeto de devolución, al no haber sido acreditada suficientemente con elementos objetivos la intención de iniciar la actividad empresarial y haber transcurrido un plazo superior a cuatro años.

El Tribunal Económico Administrativo Regional declaró que había transcurrido un plazo de más de cuatro años desde la constitución de la sociedad, el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 861.2 de "alquiler de locales industriales"  y la adquisición del pabellón hasta la conclusión de las actuaciones inspectoras, y en ese plazo no se había procedido al inicio efectivo, real, y verdadero de la actividad empresarial, habiéndose practicado la deducción de las cuotas soportadas en dicho periodo, pero sin haber repercutido IVA alguno o, lo que es lo mismo, sin haber realizado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios. Considera pues que esta falta de actividad en tan dilatado periodo hace que pueda pensarse que existe una situación de abuso o fraude, en el sentido de que se ha aparentado tener intención de realizar una actividad económica concreta sin desarrollar finalmente ninguna y, por tanto, la Administración exige la devolución de las cantidades indebidamente deducidas.

Por su parte la sala del Tribunal Superior de Justicia considera que no se ha acreditado el animus o voluntad de la demandante de destinar la nave adquirida a venta o a alquiler, y que es al propio demandante a quien le corresponde acreditar tal extremo dada la deducción que realiza del IVA.

La recurrente presenta recurso para unificación de doctrina al entender que existe contradicción entre lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2000 y lo resuelto por el tribunal de La Rioja. La citada sentencia del Tribunal Supremo consideraba que no era relevante en el momento de ejercitar el derecho a la devolución, el lapso de tiempo que transcurre desde la adquisición de un bien y el inicio de la actividad. Esta sentencia se apoyaba en la doctrina formulada por la Sentencia Gabalfrisa, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según la cual para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional, no es necesario esperar al inicio efectivo de su actividad, sino que bastaba, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, sin tener en consideración el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial.

A la vista de la mencionada doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala el Tribunal Supremo que no se puede afirmar que sea esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción.
 
De este modo estima el recurso de casación, al entender que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir la existencia de elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble, cuestionándose solo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. El plazo entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad es irrelevante, ya que ni el art. 111. uno de la LIVA, ni el art. 27 del RIVA señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, sino que el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas, es la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo, aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad.

 

 

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